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OPINIÓN

La disciplina al poseer directamente activos extranjeros

15 de enero de 2026

Juan Esteban Sanín Gómez

Socio Tax & Legal Forvis Mazars
Canal de noticias de Asuntos Legales

En Colombia, muchas personas tienen activos en el exterior, siendo los activos financieros e inmuebles los más usuales. Esto es sano y deseable desde una perspectiva de diversificación, mitigación del riesgo país y protección patrimonial. Sin embargo, no todos los inversionistas internacionales tienen estructuras patrimoniales a través de las cuales detenten dichos activos. A veces esta decisión surge de la preferencia por lo simple (menos costos anuales, menos coordinación de labores de cumplimiento en el exterior, menos contingencias de incumplimiento); otras veces, por el contrario (como es el caso de Francia), la decisión obedece a razones fiscales.

Sin perjuicio de los efectos (bien conocidos) que surgen de tener activos en el exterior a nombre de personas naturales (tal como lo es la declaración de estos y el riesgo de que -ante un deceso- gran parte de su valor se vaya en impuestos sucesorales en Colombia y en el país de ubicación del activo), hay tras aspectos que las personas naturales deben tener en cuenta, de manera disciplinada:

El primero es el de otorgar un testamento en la jurisdicción en donde se encuentran los activos relevantes (inmuebles, cuentas bancarias, activos financieros). Muchas personas creen que el hecho de aparecer como beneficiarios en cuentas bancarias garantiza la transferencia de los activos al momento del fallecimiento del titular principal. Aunque en ciertos países, como EEUU, el Transfer On Death (“TOD”) equivale a una transferencia efectiva en vida donde el originador simplemente se reserva la propiedad hasta el momento de su muerte, en países no anglosajones, puede darse el caso de que el banco alegue que para transferir los derechos económicos al beneficiario debe acreditarse -previamente- que ello no contravenga la ley sucesoral local. En tal sentido, aunque haya que adelantarse un trámite sucesoral, para que no exista duda respecto a la calidad del sucesor (sobre todo en países con libertad absoluta para testar), resulta indispensable testar en el exterior y no debe omitirse en dicho testamento el nombramiento de un albacea o ejecutor testamentario, con poderes amplios para hacer cumplir los designios testamentarios en el país donde se encuentran los bienes.

El segundo es que, si el titular de los bienes reside en el exterior, se otorgue en su país de residencia un testamento vital (o “living will”), que contenga las voluntades y directrices anticipadas (tanto médicas, como familiares y empresariales) en caso de que en algún momento no pueda darse a entender verbalmente o por escrito. Este testamento vital debe incluir una serie de poderes médicos (“medical proxy”), judiciales y familiares, para que la persona pueda hacer cumplir su voluntad en momentos de extrema complejidad.

El tercer aspecto a tener en cuenta es la protocolización, ante el notario de la jurisdicción donde estén los activos, de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales o disolución de sociedad conyugal. En muchos países -ante la ausencia de un documento notarial traducido, apostillado y debidamente registrado- se presume la existencia de sociedad conyugal, y por ende múltiples consecuencias pueden ocurrir, tales como que se presuma “fácticamente” que los bienes adquiridos en el país son comunes, que el cónyuge puede oponerse a la enajenación de cierto activo, o que entre ambos se adeudan recompensas imaginarias.

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